martes, 29 de marzo de 2016

La negociación

La negociación se conecta indiscriminadamente con lo relacionado con el conflicto, ya que la negociación es una herramienta para su solución.

ETAPAS DE LA NEGOCIACIÓN


La prenegociación tiene que ver con la preparación de la misma, que abarca temas como por ejemplo la agenda, la información de la contraparte, la planificación y el análisis de la capacidad que las partes tienen para negociar.

La negociación es principalmente el desarrollo normal del asunto, en donde se concentra el encuentro entre las partes, identifica la posición inicial y el intercambio de intereses, necesidades y de información. 

La posnegociación es principalmente el cierre, donde se evalúa el acuerdo, si lo hubo y además donde se hace un seguimiento a los compromisos adquiridos.


CARACTERÍSTICAS DEL CONFLICTO


Lo que caracteriza el conflicto es la utilización de habilidades, actitudes, capacidades, información, poder y, sobre todo, de liderazgo para afrontar la misma y lograr desequilibrar, en cierta parte, los intereses del otro para incentivar los de la otra parte.

Es decir que la negociación se concentra, en tres características principales, que tienen que ver con el acuerdo, la satisfacción y la solución del conflicto.








jueves, 17 de marzo de 2016

Antecedentes Normativos


La resolución de Conflictos en Colombia se sustenta dentro de un marco normativo con la Ley 23 de 1991 la cual se crea con el fin de descongestionar los despachos judiciales y brindar mecanismos alternos para el tratamiento, consiliacion y solución de conflictos de carácter judicial, laboral, Familiar, Administrativo ademas de establecer figuras como los centros de consiliacion y arbitramento de carácter institucional e independiente.

Sus artículos han sido modificados por la LEY 446 DE 1998 y LEY 640 DE 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".  la cual establece nuevas formas y mecanismos de conciliación.


LEY 640 DE 2001
(Enero 5)
"Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:
CAPÍTULO I
Normas generales aplicables a la conciliación
ARTICULO  Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente:
1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.
2. Identificación del conciliador.
3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.
4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.
5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.
PARAGRAFO  . A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
 PARAGRAFO 2ºModificado por el art. 620, Ley 1564 de 2012. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el circuito judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
PARAGRAFO 3º. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.
PARAGRAFO 4º Adicionado por el art. 51, Ley 1395 de 2010
ARTICULO 2ºConstancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.
ARTICULO 3ºClases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.
La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.
PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.
ARTICULO 4ºGratuidad. Los trámites de conciliación que se celebren ante funcionarios públicos facultados para conciliar, ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios podrán cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO II
De los conciliadores
ARTICULO 5ºCalidades del conciliador. El conciliador que actúe en derecho deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de conciliadores de centros de conciliación de consultorios jurídicos de las facultades de derecho y de los personeros municipales y de los notarios que no sean abogados titulados.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación y en las oficinas de las autoridades facultadas para conciliar, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrarán convenios con las respectivas facultades y con las autoridades correspondientes.
ARTICULO 6ºCapacitación a funcionarios públicos facultados para conciliar. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar por que los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos.
ARTICULO 7ºConciliadores de centros de conciliación. Todos los abogados en ejercicio que acrediten la capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos avalada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que aprueben la evaluación administrada por el mismo ministerio y que se inscriban ante un centro de conciliación, podrán actuar como conciliadores. Sin embargo, el Gobierno Nacional expedirá el reglamento en el que se exijan requisitos que permitan acreditar idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área en que vayan a actuar.
Los abogados en ejercicio que se inscriban ante los centros de conciliación estarán sujetos a su control y vigilancia y a las obligaciones que el reglamento del centro les establezca.
PARAGRAFO. La inscripción ante los centros de conciliación se renovará cada dos años.
ARTICULO  Obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
2. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Formular propuestas de arreglo.
6. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.
7. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.
PARAGRAFO. Es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.
ARTICULO  Tarifas para conciliadores. El Gobierno Nacional establecerá el marco dentro del cual los centros de conciliación remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijarán las tarifas para la prestación del servicio de conciliación. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente. Ver el Decreto Nacional 1000 de 2007Ver el Decreto Nacional 4089 de 2007
CAPÍTULO III
De los centros de conciliación
ARTICULO  10Creación de centros de conciliación. El primer inciso del artículo 66 de la Ley 23 de 1991 quedará así:
"ART. 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos".
ARTICULO  11Centros de conciliación en consultorios jurídicos de facultades de derecho. Los consultorios jurídicos de las facultades de derecho organizarán su propio centro de conciliación. Dichos centros de conciliación conocerán de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo a las siguientes reglas:
1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que por cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos.
2. En los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos, los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores.
3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director del mismo o del asesor del área sobre la cual se trate el tema a conciliar.
4. Cuando la conciliación se realice directamente el director o el asesor del área correspondiente no operará la limitante por cuantía de que trate el numeral 1 de este artículo.
Con todo, estos centros no podrán conocer de asuntos contencioso administrativos.
PARAGRAFO 1º. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión, podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos y no se tendrán en cuenta para la determinación del índice de que trate el artículo 42 de la presente ley.
PARAGRAFO 2º. A efecto de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con anterioridad a la misma deberán haber cursado y aprobado la capacitación respectiva, de conformidad con los parámetros de capacitación avalados por el Ministerio de Justicia y del Derecho a que se refiere el artículo 91 de la Ley 446 de 1998.
ARTICULO 12INEXEQUIBLE. Centros de conciliación autorizados para conciliar en materia de lo contencioso administrativo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento mediante el cual se determinen los requisitos que deberán cumplir los centros para que puedan conciliar en materia de lo contencioso administrativo.Sentencia Corte Constitucional 893 de 2001
ARTICULO  13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un Reglamento que contenga:
a) Los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional;
b) Las políticas y parámetros del centro que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores, y
c) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial de los centros que garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.
2. Organizar un archivo de actas y de constancias con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Igualmente, será obligación de los centros proporcionar toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho le solicite en cualquier momento.
6. Registrar las actas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1º de esta ley y entregar a las partes las copias.
ARTICULO  14. Registro de actas de conciliación. Logrado el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los centros de conciliación, dentro de los dos (2) días siguientes al de la audiencia, deberán registrar el acta ante el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este registro, el conciliador entregará los antecedentes del trámite conciliatorio, un original del acta para que repose en el centro y cuantas copias como partes haya.
Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro certificará en cada una de las actas la condición de conciliador inscrito, hará constar si se trata de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo y las entregará a las partes. El centro sólo registrará las actas que cumplan con los requisitos formales establecidos en el artículo 1º de esta ley.
Cuando se trate de conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo el centro, una vez haya registrado el acta, remitirá el expediente a la jurisdicción competente para que se surta el trámite de aprobación judicial.
Los efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliación previstos en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, sólo se surtirán a partir del registro del acta en el centro de conciliación.
El registro al que se refiere este artículo no será público. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento que determine la forma como funcionará el registro y cómo se verifique lo dispuesto en este artículo.
ARTICULO 15. Conciliación ante servidores públicos. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán archivar las constancias y las actas y antecedentes de las audiencias de conciliación que celebren, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional expida para el efecto.
Igualmente, deberán remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los meses de enero y julio, una relación del número de solicitudes radicadas, de las materias objeto de las controversias, del número de acuerdos conciliatorios y del número de audiencias realizadas en cada período. Los servidores públicos facultados para conciliar proporcionarán toda la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho les solicité en cualquier momento.
ARTICULO  16. Selección del conciliador. La selección de la persona que actuará como conciliador se podrá realizar:
a) Por mutuo acuerdo entre las partes;
b) A prevención, cuando se acuda directamente a un abogado conciliador inscrito ante los centros de conciliación;
c) Por designación que haga el centro de conciliación, o
d) Por solicitud que haga el requirente ante los servidores públicos facultados para conciliar.
ARTICULO 17. Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.
Los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados los centros o sus funcionarios.
ARTICULO  18Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitrajePara ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-917 de 2002 . El texto resaltado en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE en la misma sentencia.
CAPÍTULO IV
De la conciliación extrajudicial en derecho
ARTICULO 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.
ARTICULO 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.
La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia.
PARAGRAFO. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.
ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
ARTICULO  22. Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
CAPÍTULO  V
De la conciliación contencioso administrativa
ARTICULO    23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.
ARTICULO   24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
ARTICULO 25. Pruebas en la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.
Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.
Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.
ARTICULO 26. Pruebas en la conciliación judicial. En desarrollo de la audiencia de conciliación judicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado, de oficio, o a petición del Ministerio Público, podrá decretar las pruebas necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio. Las pruebas se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de conciliación.
CAPÍTULO VI
De la conciliación extrajudicial en materia civil
ARTICULO  27. Conciliación extrajudicial en materia civil. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 2013.
CAPÍTULO VII
De la conciliación extrajudicial en materia laboral
ARTICULO 28. Conciliación extrajudicial en materia laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
ARTICULO 29.  INEXEQUIBLE. Efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en la ley y no comparezca.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual esta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. Sentencia de la Corte Constitucional 204 de 2003
ARTICULO 30.   INEXEQUIBLE. Del mecanismo conciliatorio especial para resolver controversias laborales. Cuando una convención colectiva de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores, deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese valor.
De no insertarse este mecanismo, se entiende incorporado en ellos el modelo oficial que expida el Gobierno Nacional, siguiendo los mismos criterios.Sentencia Corte Constitucional 893 de 2001
CAPÍTULO VIII
Conciliación extrajudicial en materia de familia
ARTICULO  31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.
Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.
El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CAPÍTULO IX
De la conciliación en materias de competencia y de consumo
ARTICULO 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.
La fecha de la audiencia deberá señalarse una vez vencido el término concedido por la superintendencia al investigado para que solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Sin que se altere la naturaleza del procedimiento, en la audiencia de conciliación, el superintendente podrá imponer las sanciones que por inasistencia se prevén en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 34. Conciliación en materia de consumo. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá citar, de oficio o a petición de parte, a una audiencia de conciliación dentro del proceso que se adelante por presentación de una petición, queja o reclamo en materia de protección al consumidor. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo.
CAPÍTULO X
Requisito de procedibilidad
ARTICULO   35Modificado por el art. 52, Ley 1395 de 2010 Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. Ver el art. 13, Ley 1285 de 2009
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1º del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia 1195 de 2001 , bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.
ARTICULO  36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda. Ver el art. 13, Ley 1285 de 2009
Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia 893 de 2001 , bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.
ARTICULO  37Modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 131 de 2001 Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. Ver el art. 13, Ley 1285 de 2009
PARAGRAFO 1º. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 314 de 2002
PARAGRAFO 2º. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
Nota: El presente artículo ha sido corregido conforme al Decreto Nacional 131 de 2001, art. 2por el cual se corrigen yerros
ARTICULO  38Modificado art. 40, Ley 1395 de 2010Modificado por el art. 621, Ley 1564 de 2012. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. Declarado exequible Sentencia Corte Constitucional 1195 de 2001
ARTICULO 39INEXEQUIBLE. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.
ARTICULO 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
Declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en Sentencia 1195 de 2001 , bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.
ARTICULO  41. Servicio social de centros de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores. Ver el Decreto Nacional 4089 de 2007
ARTICULO 42Reglamentado por el Decreto Nacional 2771 de 2001 ART. TRANS. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción.
En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada distrito judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquél cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada distrito.
PARAGRAFO . Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho.
CAPÍTULO XI
De la conciliación judicial
ARTICULO  43Modificado por el art. 70, Ley 1395 de 2010Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
ARTICULO  44Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Suspensión de la audiencia de conciliación judicial. La audiencia de conciliación judicial sólo podrá suspenderse cuando las partes por mutuo acuerdo la soliciten y siempre que a juicio del juez haya ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO 1º. En estos casos el juez no podrá suspender de plano la audiencia sin que se haya realizado discusión sobre el conflicto con el fin de determinar el ánimo conciliatorio.
PARAGRAFO 2º. En la misma audiencia se fijará una nueva fecha y hora para su continuación, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco (5) días.
ARTICULO  45Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. Fijación de una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Si la audiencia, solicitada de común acuerdo, no se celebrare por alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, el juez fijará una nueva fecha para la celebración de la audiencia de conciliación. La nueva fecha deberá fijarse dentro de un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles.
Si la audiencia no se celebrare por la inasistencia injustificada de alguna de las partes, no se podrá fijar nueva fecha para su realización, salvo que las partes nuevamente lo soliciten de común acuerdo.
CAPÍTULO XII
Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia
ARTICULO 46. Consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia. Créase el consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia como un organismo asesor del Gobierno Nacional en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El consejo nacional de conciliación y acceso a la justicia comenzará a operar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, en los términos que señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional, y estará integrado por:1. El Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
3. El Ministro de Educación o su delegado.
4. El Procurador General de la Nación o su delegado.
5. El Fiscal General de la Nación o su delegado.
6. El Defensor del Pueblo o su delegado.
7. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura o su delegado.
8. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado.
9. Dos (2) representantes de los centros de conciliación y/o arbitraje.
10. Un (1) representante de los consultorios jurídicos de las universidades.
11. Un (1) representante de las casas de justicia.
12. Un (1) representante de los notarios.
Los representantes indicados en los numerales 9º, 10, 11 y 12 serán escogidos por el Presidente de la República de quienes postulen los grupos interesados para períodos de dos (2) años.
PARAGRAFO . Este consejo contará con una secretaría técnica a cargo de la dirección de acceso y fortalecimiento a los medios alternativos de solución de conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho.
CAPÍTULO XIII
Conciliación ante el defensor del cliente
ARTICULO 47INEXEQUIBLE. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
PARAGRAFO 1ºModificado por el art. 1 del Decreto Nacional 131 de 2001 Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.
PARAGRAFO 3º. Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.
Decreto Nacional 131 de 2001 , del Ministerio de Justicia y del Derecho, corrige yerro.
CAPÍTULO XIV
Compilación, vigencia y derogatorias
ARTICULO 48. Compilación. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los (3) meses siguientes a la expedición de esta ley, compile las normas aplicables a la conciliación, que se encuentren vigentes, en esta ley, en la Ley 446 de 1998, en la Ley 23 de 1991 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción ni su contenido.
ARTICULO 49. Derogatorias. Deróganse los artículos 67, 74, 76, 78, 79, 88, 89, 93, 95, 97, 98 y 101 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 28, 29, 34, 42, 60, 65, 65-A parágrafo, 72, 73, 75 y 80 de la Ley 23 de 1991.
ARTICULO 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
La expresión subrayada del presente artículo, fue declarado inexequible, por la Corte Constitucional en Sentencia 500 de 2001
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MARIO URIBE ESCOBAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
EL PRESIDENTE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
BASILO VILLAMIZAR TRUJILLO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
República de Colombia . Gobierno Nacional
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 5 de enero de 2001.
ANDRES PATRASNA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ROMULO GONZALEZ TRUJILLO
EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICA,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ANGELINO GARZON
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 44303 del 24 de enero de 2001


Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá




La Cámara de Comercio de Bogota nos ofrece un Centro de Arbitraje y Conciliación, el cual es un centro de formación y Capacitación para empresarios y comunidad en general. En el siguiente link podemos indagar sobre este servicio ofrecido en la pagina principal de la CCB (Cámara de Comercio de Bogotá)  centroarbitrajeconciliacion

A la  ves compartimos un vídeo de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre el Centro de Arbitraje y Conciliación; en el link de la página  Centro de arbitraje y conciliación de la CCB





Manual de métodos alternativos para la solución de conflictos

Manual de métodos alternativos para la solución de conflictos, donde  podemos observar la evolución histórica, el sistema jurisdiccional y los modelos de mediación, conciliación y arbitraje; lo podemos encontrar en el siguiente link, Manual para MASC

HERMES: contra el bullying y el conflicto



"Es un programa creado con el fin de transformar el conflicto escolar a partir de los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) y prevenir el matoneo o bullying en los colegios de Bogotá. Además está planteado como una propuesta pedagógica que brinda herramientas para el desarrollo de competencias sociales en los jóvenes, y está dirigido a toda la comunidad educativa: padres y madres de familia, docentes, directivos y estudiantes. Recibe el nombre “Hermes” haciendo alusión al Dios griego quien era reconocido por sus habilidades de mediador y mensajero, así como el Dios del comercio y las comunicaciones.
El programa se inicia con la selección de un grupo de jóvenes y uno de docentes con quienes se realiza el proceso de formación y capacitación, acompañado de eventos de sensibilización sobre los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) en el ámbito educativo, así como con los demás miembros de la comunidad educativa de cada una de las instituciones académicas."
Tomado de : http://www.centroarbitrajeconciliacion.com/Servicios/Convivencia-estudiantil/Que-es-el-Programa-Hermes






Seis casos de reconciliación para aprender en Colombia


El Salvador, Guatemala, Filipinas, Irlanda, El Congo y Kenia relatan sus procesos de paz.


Por:  EL TIEMPO | 
 
Durante esta semana se conocerán en Pereira experiencias de reconciliación y desmovilización en 18 países del mundo. El sábado concluye el evento.
Foto: Jaiver Nieto/EL TIEMPO
Durante esta semana se conocerán en Pereira experiencias de reconciliación y desmovilización en 18 países del mundo. El sábado concluye el evento.


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En momentos en que se mantiene la expectativa del país por un acuerdo de paz con las Farc – a pesar de la reciente tensión por el ataque de esta guerrilla en el Cauca en medio de la tregua unilateral– excombatientes y negociadores de paz de 18 países comparten experiencias de reintegración que podrían ser útiles en Colombia.
Desde ayer, la capital de Risaralda es la sede de la ‘Quinta gira técnica de cooperación Sur-Sur’, que lidera la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR) y que reúne a 35 invitados.

El objetivo del evento, el más grande de este tipo realizado en el país, es compartir las experiencias en desarme, desmovilización, reintegración, construcción de paz, reconciliación y desarrollo.“Es muy importante revisar los casos. De estos se aprenden buenas y malas prácticas que permiten anticipar desafíos”, explicó Joshua Mitrotti, director general de la ACR.
El modelo colombiano de reintegración es, según Mitrotti, un referente internacional, “pero que tiene capacidad de aprender y reinventarse”.
El director de la ACR precisó que se podrán conocer experiencias de conflictos de los últimos 25 años, algunos que ya se terminaron, como el de El Salvador y Filipinas, y otros que no, como es el caso de Colombia y del Congo.

Algunas de las participantes en la V Gira técnica de cooperación Sur - Sur comparten las experiencias de sus países.
El jefe de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos (Mapp-OEA), Roberto Menéndez, explicó que “cada conflicto es diferente, pero más allá de eso hay patrones de consideración común, como la participación activa y temprana de las comunidades y de las autoridades locales donde el conflicto ha golpeado más. Menéndez insistió en que “se necesita el involucramiento de los actores territoriales”.
La agenda de la gira, que irá hasta el sábado, se inició ayer con la presentación de un balance y las perspectivas sobre las experiencias de reintegración y construcción de paz territorial, además de los procesos de desarme y desmovilización.
EL TIEMPO dialogó con seis personas que contribuyeron a hacer la paz o están contribuyendo a consolidarla en El Salvador, Guatemala, Filipinas, Irlanda, El Congo y Kenia.
 EL SALVADOR
‘Los diálogos de paz deben tener una fecha de finalización’
“Las negociaciones de los conflictos armados deben tener fecha de terminación”. Esta es la opinión de Roberto Cañas, quien en 1972, a los 22 años, se incorporó a la lucha armada en El Salvador y estuvo otros 22 como combatiente del frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que se conformó en los años 80.
Al referirse a la propuesta del presidente Santos de ponerle plazo a las negociaciones, dijo “que es fundamental, que es el elemento que faltaba”. 
Para el exguerrillero, el proceso de paz en Colombia “es serio, va encaminado a buscar un acuerdo y tiene el compromiso de las dos partes de no retirarse, tiene el apoyo de países amigos y una agenda, pero esa agenda debe tener calendario”.
“Hay que ponerle fecha de finalización a la negociación, las conversaciones no pueden ser eternas”, dijo. Cañas fue vocero de la mesa de negociación por parte de la frente Farabundo Martí.
IRLANDA DEL NORTE
‘En todo diálogo hay que acelerar los acuerdos de paz’

Uno de los puntos por resaltar del proceso de paz en La Habana es el compromiso con las víctimas. En el conflicto de Irlanda del Norte este fue uno de los aspectos que se miró después del proceso, manifestó Henry Patrick Robinson, exmiembro del Ejercito Republicano irlandés (IRA).
Tras 29 años de guerra y 10 años de negociaciones, el movimiento insurgente firmó la paz con el Gobierno irlandés en el 1998.
Uno de los mayores inconvenientes para el proceso era la desconfianza de ambos actores con el proceso de los diálogos. 
Pero después de firmada la paz, según Robinson, una estrategia para lograr la integración ha sido involucrar a los excombatientes en el Gobierno.
Otro aspecto importantes en todo diálogo de paz es acelerar los acuerdos sobre la mesa.
“Entre más rápido se llegue a acuerdos concretos, se tendrá más tiempo para desarrollar esos acuerdos”, dijo Patrick.
EL CONGO
‘Lo que importa es un acuerdo de paz total y definitivo’
Grevisse Ditend, director de la Unidad de Desmovilización y Desarme de la República de El Congo, trajo a Pereira la experiencia de un conflicto que, como el colombiano, aún persiste.
Ditend explicó que el proceso de reintegración en este país africano completa 15 años, durante los cuales se han desmovilizado 120.000 combatientes.
Señaló que el conflicto en su país tiene la particularidad de que, cada vez que se cree cercana la posibilidad de su conclusión definitiva, resurge en otro lugar del territorio y con grupos armados que se creían controlados.
“Es un conflicto atípico en el que la inestabilidad es la constante”, comentó.
Acerca de las negociaciones con las Farc, Ditend dijo que es importante “no apresurar las cosas si se quiere tener una paz duradera en el tiempo, después de la firma de acuerdo”. Agregó que no importa que las Farc lleven más de 50 años alzadas en armas, sino un acuerdo total y definitivo.
KENIA
‘Sistemas democráticos fuertes soportan los enfrentamientos armados’

Después de las elecciones de 2008 en Kenia, con las que se creyó superado el conflicto armado, este se recrudeció y hubo 1.200 muertos y más de 4 millones de desplazados.
Para contar esa experiencia y cómo se ha podido superar, está en Pereira una delegación de este país africano.
Joseph Kiplangat Keter explicó que quieren compartir la experiencia de las transiciones a la democracia, de estar sujetos a una carta política y a compartir el valor que significa el derecho a la posesión de la tierra.
Sobre la negociación en medio del conflicto, como se adelanta en Colombia, Kiplangat comentó que es importante tener instituciones democráticas fuertes que permitan soportar los enfrentamientos armados.
Los keniatas también vienen a aprender del proceso de paz en Colombia.
“Nuestra preocupación actual en Kenia es la tensión que existe en el país por los conflictos armados de sus países vecinos: Somalia, Etiopía y Uganda”, dijo Kiplangat.
FILIPINAS
‘Todo lo que se ha firmado debe cumplirse’
Sinceridad y compromiso es lo que debe primar en el momento de implementar lo que se acuerda.
Así lo manifestó el mayor Carlos Sol Padilla, coordinador del Comité de acción conjunta entre las partes de revisión para el cese de hostilidades en Filipinas.
Tras 17 años de conversaciones con el Frente Moro de Liberación Islámica, el 28 de marzo del 2014, Filipinas logró firmar un acuerdo de paz, con el que se dio fin a un conflicto de 30 años.
Sol Padilla mencionó que uno de los puntos importantes para el acuerdo de paz fue la confianza entre los equipos negociadores y la libertad para poder discutir de manera abierta los diferentes problemas que se consideraron fundamentales para la resolución del conflicto del país. 
Con relación a las crisis que afrontan los procesos de diálogo, Padilla dijo que las partes deben buscar una solución que permita crear un mecanismo para evitar la repetición de sucesos, como la muerte de combatientes.
GUATEMALA
‘A la paz se llega con voluntad política y la fuerza del pueblo’
Para generar las vías de un proceso de paz se necesita la voluntad política y la fuerza de un pueblo que exija esos cambios, manifestó Lola Estela Maldonado Guevara, exguerrillera del Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP) en Guatemala.
Este fue uno de los cuatro grupos insurgentes que se alzaron en armas en 1962 en contra de la represión del Gobierno.
Las exigencias de este movimiento eran replantear el papel del Ejército en una sociedad democrática, la tenencia de la tierra, una reforma a la justicia, garantizar la protección los derechos humanos y el reconocimiento de los pueblos indígenas.
Según Maldonado, una de las vías para que se llegue a buenos términos en un proceso de paz es la voluntad política y generar espacios de participación democrática para que los ciudadanos aporten a estos procesos.
También manifestó que el caso de su país es muy similar al que Colombia está afrontando. El conflicto interno en Guatemala duró 36 años.