Sentencia
C-222/13
INHIBICION
DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Improcedencia toda vez que la demanda si plantea un cargo mínimo
de inconstitucionalidad
Si bien la
argumentación del demandante es breve y básica, para la Corte la demanda sí plantea un cargo mínimo de
inconstitucionalidad que resulta pertinente y suficiente, relacionado con la
incompatibilidad de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 con el
artículo 116 de la
Constitución Política , en la medida en que confiere competencias
judiciales a particulares, sin límite temporal y plantea una duda razonable sobre si el establecimiento de la
conciliación extrajudicial como una posibilidad que puede ejercerse en
cualquier tiempo resulta contraria al carácter transitorio que debe tener esa
asignación de funciones o atribuciones judiciales a particulares.
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia
La
jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, entre ellos la conciliación, que
puede resumirse así: (i) buscan hacer efectivo uno de los fines
constitucionales como el de la convivencia pacífica; (ii) permiten la
participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos; (iii)
son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de
justicia, y (iv) son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial.
CONCILIACION COMO MECANISMO DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Definición/CONCILIACION COMO
MECANISMO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Características
La conciliación extrajudicial como mecanismo de
resolución de conflictos se ha definido como un procedimiento por el cual un
número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una
controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un
tercero neutral - el conciliador ‑ quién, además de proponer fórmulas de
acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio
al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las
partes que concilian. Son caracteristicas
propias de la conciliación: es un mecanismo de acceso a la administración de
justicia, sea cuando los particulares actúan como conciliadores o cuando las
partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y llegan a un
acuerdo, a través de la autocomposición; constituye una oportunidad para
resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia
formal; promueve
la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea
como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios
conflictos; contribuye a la consecución
de la convivencia pacífica; favorece la realización del debido proceso, en la
medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del
conflicto; y repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del
servicio público de administración de justicia.
DERECHO
DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental/DERECHO
DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significados
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el
derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, y tiene un significado
múltiple que comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean
resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, que
las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, que
exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de
controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia
por parte de los pobres, que la oferta de justicia permita el acceso a ella en
todo el territorio nacional.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Concepto de
transitoriedad/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Responde a criterios de transitoriedad en el
ejercicio de la actividad jurisdiccional por particulares
Una cosa es el ejercicio
permanente de la actividad jurisdiccional por los particulares, prohibida por
el artículo 116 de la Carta ,
y otra la posibilidad de acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que
ejerzan como conciliadores. La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver
con el ejercicio permanente de la función jurisdiccional por particulares, sino
que es una respuesta operativa y de efectividad del sistema para asegurar que
sea posible acceder a la administración de justicia en todo tiempo, de donde se
concluye que la transitoriedad de la función de administrar justicia como
conciliador prevista en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, se ajusta a las
prescripciones del artículo 116 de la Constitución.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN
MATERIA CIVIL-Naturaleza de
los derechos en juego/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Carácter transitorio
La conciliación extrajudicial en
materia civil plantea un debate entre partes que están en igualdad de condiciones,
siendo los derechos en juego, en su mayoría, de naturaleza patrimonial,
respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de
ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual
pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o
escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el
conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al
conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de
conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL-Procedencia
Referencia: expediente D-9317
Actor: Carlos Mario Cardona Acevedo.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 de la Ley
640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la
conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Magistrada sustanciadora:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Carlos Mario Cardona Acevedo instauró demanda contra el artículo 27
de la Ley 640 de
2001, “por la
cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”, por considerar que es contrario al artículo 116 Superior.
Por auto del 12 de
octubre de 2012, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó fijarla en
lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidentes del
Senado de la República
y la Cámara de
Representantes.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.303 del 24 de enero de 2001:
LEY 640
DE 2001
Por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de la República
DECRETA:
CAPITULO VI.
DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CIVIL
ARTICULO 27. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA
CIVIL. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de
competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores
de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo,
los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A
falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación
podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos
municipales.
III.
LA
DEMANDA
El ciudadano
estima que la disposición demandada viola el artículo 116 de la Constitución Política
en tanto confiere competencias judiciales a particulares, sin límite temporal.
Según el accionante, el constituyente estableció en el artículo 116
Superior, que la administración de justicia corresponde a la Corte Constitucional ,
la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura , la Fiscalía General
de la Nación ,
los tribunales y los jueces de la
República ; y señaló que excepcionalmente pueden atribuirse a
particulares funciones asociadas a la administración de justicia, en condición
de jurados, conciliadores o árbitros, pero el ejercicio de esa facultad
excepcional debe estar sometida a límites temporales.
El demandante recuerda que la Corte Constitucional ,
en sentencia C-893 de 2001 declaró inexequibles las expresiones “ante los conciliadores de los centros de
conciliación” y “ante los notarios”,
contenidas en los artículos 23 y 28 de la Ley 640 se 2001, en los que se establecía la
misma facultad a conciliadores y notarios, en materia de conciliación
extrajudicial laboral y contencioso administrativa.
Por lo tanto, las razones expuestas en la sentencia C-893 de 2001 para
declarar la inexequibilidad de los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001 deben ser
aplicadas en este caso, “pues con las
expresiones declaradas inconstitucionales en las normas acusadas se establecía
una delegación permanente de la función de administrar justicia en los
particulares desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta , que expresamente
autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma
transitoria, y, ii) por que (sic) la
función asignada a los conciliadores de los centros de conciliación y a los
notarios a pesar de tener vocación de permanencia en el tiempo –hecho que de
por sí sólo la hace inconstitucional-, es onerosa en términos económicos para
quienes deseen hacer uso de ella, y en este sentido se estaría desconociendo la
igualdad de oportunidades para acceder libremente a la administración de
justicia”.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Director de la Dirección de Desarrollo
del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del
Derecho, a través de apoderada judicial, intervino en el presente proceso para
solicitar a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, por encontrarse acorde a la Constitución.
La interviniente manifiesta que con respecto a la
compatibilidad de la conciliación prejudicial o extrajudicial obligatoria y la
transitoriedad de la función de administrar justicia a los particulares, la Corte Constitucional
se pronunció a través de la sentencia C-1195 de 2001, concluyendo que no se
desconoce el requisito de transitoriedad, por razones derivadas del
entendimiento del articulo 116
a la luz de los métodos gramatical, histórico,
sistemático, teleológico y jurisprudencial. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente:
“Según el método gramatical,
la transitoriedad hace referencia a un criterio temporal que señala la
realización de una actividad específica por períodos predefinidos de tiempo. La
transitoriedad se refiere al encuentro de las partes en conflicto,
independientemente de que la actividad se realice de manera periódica,
esporádica o frecuente por distintos ciudadanos y en distintas partes del
territorio.
Según el
método histórico, la expresión
“transitoriamente” surge en la Asamblea Constituyente
para diferenciar el ejercicio de funciones jurisdiccionales ejercidas de manera
ininterrumpida y con dedicación exclusiva por los órganos judiciales, de la
función de administrar justicia de carácter complementario y temporal que
podían ejercer los particulares, sin dedicarse únicamente a obrar como árbitros
o conciliadores.
Como quiera que el artículo 116 de la Carta emplea tanto la
expresión “excepcional”, como el vocablo “transitoriamente” para referirse a
dos formas específicas de acceso a la justicia que complementan el ejercicio
permanente y general de esta función por los órganos jurisdiccionales, resulta
necesario hacer una interpretación sistemática de éste artículo, a fin de
aclarar las diferencias entre estos dos términos y desentrañar su alcance en el
contexto de toda la
Constitución.
En primer lugar, el constituyente usó la expresión
“excepcional” en relación con la justicia impartida por autoridades
administrativas. La regla general es que la justicia sea administrada a través
de los órganos jurisdiccionales del Estado. Esa regla general tiene como
excepción el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades
administrativas, quienes al igual que los órganos jurisdiccionales imparten
justicia al resolver las controversias que se les presenten, en aquellas
materias que la ley les asigne.
En segundo lugar, la Carta emplea la acepción
“transitoriamente” para describir el ejercicio de las funciones que en
condición de conciliadores pueden asumir los particulares. No se trata de un
traslado permanente de la función, como quiera que no desplaza a la justicia
formal. Por eso no es tampoco permanente. En cambio, la excepción a la regla sí
puede ser permanente en la medida en que la administración de justicia por
autoridades administrativas representa una reasignación de competencias y una
desjudicialización de la resolución de ciertas disputas.
En consecuencia, según el método sistemático, el
carácter transitorio de la función de administrar justicia por los particulares
en la condición de conciliadores surge del hecho de no desplazar a la justicia
formal en la resolución de los conflictos.
De conformidad con el método teleológico, el carácter transitorio de esta función cuando es
ejercida por los particulares, recogió la preocupación del constituyente por
garantizar la participación ciudadana en todos los ámbitos, incluso en aquellos
tradicionalmente reservados a los funcionarios del Estado, como el de la
administración de justicia, y llevó a que se tomaran las previsiones necesarias
para legitimar constitucionalmente esta forma de participación ciudadana como
complemento a la justicia formal estatal y para la consolidación de los valores
democráticos, el logro de una convivencia pacífica. En consecuencia, el
carácter transitorio de la participación de los particulares en la función de
administrar justicia tiene como finalidad abrir un espacio de participación
democrática adicional, que complementa la justicia formal del Estado.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la razón de ser de la transitoriedad ha sido
explicada profusamente por la
Corte : la
Constitución no tolera que una de las funciones esenciales
del Estado en el artículo 2º de la
Carta , se transfiera de manera permanente a los particulares.
Sobre éste particular ha dicho la Corporación :
“Según el artículo 116 de la CP., la ley puede
transitoriamente atribuir la función jurisdiccional a particulares que obren
como árbitros o conciliadores. (...) No es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función
estatal, se desplace de manera permanente
y general a los árbitros y conciliadores ( CP art 113). Tampoco resulta admisible
ampliar la materia arbitrable a asuntos que trascienden la capacidad de disposición de las partes y
respecto de los cuales no sea posible
habilitación alguna.” [1]
Desde este punto de vista, la transitoriedad de la
participación de los particulares en la administración de justicia, depende de
que no haya un desplazamiento definitivo de los sistemas de heterocomposición
que ofrece la justicia formal.
En conclusión, todos los métodos de
interpretación aplicados conducen a una misma dirección, cual es que la
transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador prevista
en el artículo 116, según el método gramatical, hace referencia a una actividad
que se realiza dentro de un período corto de tiempo, actividad que, según el
método histórico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación
exclusiva del conciliador, que busca, según el método teleológico, permitir la
participación de la ciudadanía en la administración de justicia y complementar
la justicia estatal formal y, además, según el método sistemático, no desplaza
de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha sido reiterado
por la jurisprudencia”.
Por otro lado, sostuvo el
Ministerio que para el presente caso, no resultan aplicables las
consideraciones de inexequibilidad expuestas por la Corte Constitucional
en la sentencia C-893 de 2001, respecto a los articulos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, toda vez que
el objeto de regulación en la disposición acusada relacionada con la
conciliación en materia civil, es diferente de la conciliación en materia
laboral y en lo contencioso administrativo, en los términos de la decisión.
Seguidamente manifestó que
los elementos de la conciliación en materia civil son diferentes a los
contemplados en la materia laboral y en lo contencioso administrativo, por
cuanto en el elemento objetivo son suceptibles de conciliación en el derecho
civil los conflictos que surgen entre particulares y que cumplan con los
siguientes requisitos:
·
Debe tratarse de relaciones o
situaciones juridicas de contenido patrimonial o económico.
·
Estar referidas a derechos y obligaciones
originados en la autonomía privada de la voluntad, como los negocios y los
contratos o de manera inmediata en la ley, como la responsabilidad por daños.
·
Que esas relaciones y situaciones
no sean de carácter mercantil, de familia, ni de derecho sucesoral.
En cuanto al elemento
subjetivo señaló que las personas que intervienen en la conciliación deben ser
personas fisicas o naturales que acudan al mecanismo de conciliación por si
mismas, si son capaces o por medio de su representante legal, si no lo conocen
o tratandose de sociedades, asociaciones y fundaciones que no tengan el
carácter de mercantiles.
Finalmente manifestó que
dicho medio alternativo de resolución de conflictos es autónomo, se rige por un
sistema legal propio y persigue, entre otros fines, un mayor acceso a la
administración de justicia por parte de los ciudadanos, una gestión ágil,
eficiente, eficaz y la descongestión de los despachos judiciales; como
mecanismo auto compositivo la autonomía de la voluntad de las partes impera en
la resolución del conflicto; los protagonistas del proceso son las partes, a
quienes se faculta para dirimir de forma concertada sus diferencias.
La norma acusada no consagra
una delegación permanente de la función de administrar justicia a cargo de los
particulares, porque la conciliación no es una institución permanente sino que
respecto de cada caso es transitoria porque la función del conciliador y la
actuación de las partes en conflicto es relativa al caso específico, en cada
caso existen diferentes partes y conciliadores.
V. INTERVENCIÓN
CIUDADANA
La interviniente[2]
solicita a la Corte
que desestime la acción interpuesta contra el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, al considerar
que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional, toda vez que el cargo presentado por el demandante no es claro,
cierto, especifico, pertinente ni suficiente.
Según la ciudadana
interviniente la demanda es inepta porque los argumentos presentados tienen
sustento en suposiciones vagas, remitiéndose de manera imprecisa a lo expuesto
por la Corte en
la sentencia C-893 de 2001, sin realizar de manera concreta y especifica una acusación
del texto normativo que permita deducir que este es contrario a una disposición
constitucional.
Seguidamente se remitió al
salvamento de voto de la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández a la sentencia C-893
de 2001, transcribiendo los siguientes apartes:
“A nuestro juicio, la función de
administrar justicia a cargo de los particulares se entiende circunscrita,
además y por obvias razones, al deber que le asiste a los particulares de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (95-7 C .P.), y constituye no sólo
una forma de favorecer el descongestionamiento del aparato de justicia sino una
vía para la realización del principio de participación de la sociedad civil en
los asuntos que la afectan.
(…)
El requisito de procedibilidad de la
conciliación para acudir a un proceso judicial no es “justicia comunitaria de
tipo sancionador” sino es un procedimiento de fácil acceso a la administración
de justicia dado que los conciliadores administran justicia por mandato de la Constitución. No
se entiende tampoco cómo pueda estar involucrado el elemento sancionador en los
proceso de conciliación cuando la esencia de los mismos es la resolución de
conflictos surgidos en torno a derechos disponibles, materia ajena a la de la
potestad punitiva.
No se presenta la “trivialización de las
demandas ciudadanas de cambio social” porque de lo que se trata es de modificar
la cultura litigiosa del país, introduciendo un procedimiento ágil, breve,
eficaz y que permite la solución del conflicto en forma pronta lo que cumple
una función social. En efecto, a los trabajadores se les permite solucionar los
conflictos que tienen con sus empleadores en forma oportuna y con el abono del
pago de honorarios a los abogados por la atención de los procesos judiciales
respectivos.
Las demandas ciudadanas de cambio social
no se ejercitan ante los conciliadores ni ante los jueces, sino que tienen
previstos otros procedimientos constitucionales.
Tampoco la conciliación extrajudicial
tiene como objetivo “la desactivación de los movimientos de organización
comunitaria mediante la judicialización de la participación social y de
la legitimación de una descarga de trabajo para la administración de
justicia”. En efecto, la conciliación extraprocesal obligatoria tiene
como un fin legítimo la descongestión del sistema judicial al borde del colapso
por el gran número de procesos que impide su pronta resolución a pesar de la
actividad de los jueces. Los conflictos que se deciden por conciliación y ante
la justicia son conflictos jurídicos y no políticos y por ende las mencionadas
afirmaciones son ajenas al control constitucional y a la validez de la
conciliación extrajudicial obligatoria.
Los métodos alternativos de solución de
conflictos y entre ellos la conciliación extraprocesal no son sustitutivos de
la administración de justicia, sino que constituyen alternativas previstas en la Constitución para
lograr la paz y la convivencia sociales a fin de lograr pronta y cumplida
justicia. No se puede asimilar la solución del conflicto con el proceso
judicial porque la
Constitución le otorgó a los particulares la función de
administrar justicia en su condición de conciliadores.
(…)
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha reconocido que el acceso a la administración de justicia debe realizarse
mediante un procedimiento pero no hay obligación de que el procedimiento sea
único o judicial, y por ende bien puede ser la conciliación extrajudicial. Al respecto,
la Corporación
ha dicho que “[e]l derecho de acceso a la justicia no se vulnera por existir
distintos procedimientos, sino- más bien- por exigir a personas cuyo patrimonio
es mínimo que para hacer efectivo su derecho tengan que acudir a procesos
complejos y dilatados, lo que atentaría, precisamente, contra el propio derecho
cuya efectividad se pretende”.
La conciliación extrajudicial
obligatoria no impide el acceso a la administración de justicia previsto
en el artículo 229 precisamente porque las personas cuando acuden a intentar
resolver sus controversias ante los conciliadores están accediendo a la
administración de justicia. Cosa distinta es que en la conciliación no se
configure la llamada relación jurídica procesal, que es la que se deriva
propiamente del litigio formalmente entablado a través de una demanda.
La conciliación no vulnera el acceso a
la administración de justicia porque los particulares acceden a la misma ante
el conciliador cuando intentan la conciliación extrajudicial. El agotamiento de
la vía gubernativa se ha considerado requisito de procedibilidad y no se ha
considerado ni inconstitucional ni que limite el acceso a la administración de
justicia.
El acceso a la administración de
justicia, conlleva el que la decisión debe ser pronta y oportuna y esto se
cumple con la conciliación extrajudicial obligatoria cuando se logra el acuerdo
de las partes que así evitan acudir a un proceso que usualmente tiene una
duración excesiva.
El derecho fundamental de acceso a la
justicia, siendo derecho fundamental, admite ser regulado por la ley para su
eficaz ejercicio. Ahora bien,
siendo la conciliación extrajudicial obligatoria una institución procesal que
permite el acceso a la justicia, podía ser regulada por la Ley 640 de 2001.
El acceso a la administración de
justicia exige estos presupuestos: a) Que exista la persona particular en su
calidad de conciliador o árbitro, o entidad pública cuando ejerza funciones
jurisdiccionales, o ante una de las autoridades judiciales previstas en la Constitución , ante
quien se pueda impetrar la solución del conflicto; b) Una normatividad que
regule el derecho sustancial invocado; c) Un procedimiento que no requiere ser
necesariamente judicial; y, d) Una autoridad que haga cumplir la decisión.
En la conciliación extrajudicial
obligatoria la ley establece los conciliadores, los centros de conciliación, la
normatividad es la Ley
640 de 2001, el procedimiento está previsto en dicha Ley, el acta de
conciliación tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para
la ejecución de lo acordado. Por tanto, se cumplen los presupuestos para el reconocimiento
del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que no es
exclusivamente judicial.
(…)
La
conciliación no es una institución permanente sino que respecto de cada caso es
transitoria porque la función de los conciliadores y la actuación de las partes
en conflicto es relativa a cada conflicto. La función de los conciliadores es
esencialmente transitoria para el caso que tramitan y cada conflicto es
especial y en el mismo intervienen partes determinadas para la solución de un
conflicto específico.
Quienes concilian son las partes ante un
tercero neutral e imparcial que es el conciliador. Los Centros de Conciliación
constituyen la parte operativa para que se desarrolle la conciliación. Estos centros
no administran en forma permanente justicia sino quienes administran justicia
son los conciliadores que dejan constancia en un acta del acuerdo a que
llegaron las partes si concilian todo o parte de la controversia.
Tan cierto es que los conciliadores
administran transitoriamente justicia que el acta de conciliación hace tránsito
a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo al tenor del artículo 91 del Decreto
1818 de 1998 que compila el artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991” .
En
seguida expresó la interviniente que el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración para diseñar y establecer la estructura jurídica de las normas
procesales, respetando siempre los lineamientos constitucionales tendientes a
garantizar el derecho sustancial.
En el
caso de la conciliación, ésta constituye un mecanismo alternativo para la
solución de conflictos que además se lleva a cabo mediante la intervención de
un conciliador que a la luz del artículo 116 constitucional, administra
justicia en el caso particular. Haciendo de la conciliación una verdadera forma
de acceso a la administración de justicia, que como tal, puede ser regulada
ampliamente por el legislador, siempre y cuando se respeten los límites
constitucionales pertinentes.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto No. 5481 del 5 de diciembre de 2012, el Procurador
General de la Nación
solicitó a la
Corte Constitucional declarar exequible el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
En primer lugar, la Vista Fiscal resalta que
mediante la sentencia C-1195 de 2001, al estudiar la exequibilidad de los
artículos 35, 38 y 40 de la Ley
640 de 2001, relativos a la conciliación como requisito de procedibilidad para
acudir a la jurisdicción civil, contenciosa y de familia, la Corte decidió:
“Segundo.- Declarar
EXEQUIBLES los artículos 35, 36, 37 y
38 de la Ley 640
de 2001, que regulan la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso
administrativa, en relación con los cargos de la demanda, relativos al derecho
a acceder a la justicia.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, que regulan
la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la
jurisdicción de familia, en relación con los cargos de la demanda, relativos al
derecho a acceder a la justicia, bajo el entendido que cuando hubiere violencia
intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de
conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir
directamente a la jurisdicción del Estado”.
Señala que la
Corte para llegar a dicha decisión, realizó un prolijo
estudio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en
dicho estudio hizo importantes precisiones en torno a la función de administrar
justicia y al acceso a la misma, en los siguientes términos:
“No obstante, ha advertido la Corte que un razonable
diseño normativo que promueva la intervención de los particulares en la
resolución pacífica y negociada de los conflictos jurídicos, no puede desplazar
de manera definitiva a la justicia estatal formal ni puede constituirse en un
obstáculo que impida el acceso a ella. La armonización de los principios
constitucionales contenidos en los artículos 116 y 229 de la Carta , exige que tales
mecanismos complementen al aparato judicial”.
Manifiesta que a juicio de la Corporación no hay un
conflicto insuperable entre la justicia estatal y el medio alternativo de
solución de conflictos de la conciliación, -el artículo 116 Superior y el
artículo 229-, sino que es necesario armonizar los principios reconocidos en
cada uno de ellos, de manera tal que estos se complementen.
A continuación cita la sentencia C-1195 del
2001, en la cual la
Corte Constitucional señala que “la conciliación prejudicial obligatoria es compatible con la
transitoriedad de la atribución de la función de administrar justicia a los
particulares,” para concluir que
la conciliación en ningún modo desplaza, reemplaza o anula a la administración
de justicia estatal, como lo pretende señalar el actor, ni corresponde a la
delegación permanente de una función judicial, debido que se trata de una
función que se ejerce bajo ciertos presupuestos por un breve período de tiempo,
que no exige la dedicación exclusiva del conciliador y que permite participar a
la ciudadanía en la administración de justicia.
Precisó que la conciliación extrajudicial y
también la judicial, no resulta de la voluntad del conciliador, sea quien fuere
éste, sino de la voluntad de las partes que disponen de sus derechos, de cuyo
acuerdo libre y expreso el conciliador procede a dejar constancia en un
documento llamado acta. Las partes tienen la libertad de llegar a un acuerdo o no,
y si este es el caso, someter su controversia a la decisión de la
administración de justicia del Estado.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 Superior, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2. Cuestión
Preliminar: Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo
Como quiera que en la intervención presentada por una
ciudadana, se considera que la demanda no presenta argumentos pertinentes, ni
suficientes para que se produzca un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional ,
pasa la Sala a
examinar ese punto.
De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por
la cual la Corte
es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991.[3] En cuanto a las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución la
jurisprudencia ha señalado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii)
específicas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es así, pues de lo contrario, como lo ha
sostenido esta Corte previamente, se terminaría en un fallo inhibitorio,
circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir
un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.
Si bien es cierto que la
argumentación del demandante es breve y básica, en aplicación del
principio pro actione, considera la Corte que la demanda sí
plantea un cargo mínimo de inconstitucionalidad, porque establece que el
artículo 27 de la Ley
640 de 2001 es incompatible con el artículo 116 de la Constitución Política ,
confiere competencias judiciales a particulares, sin límite temporal. El cargo también es pertinente
y suficiente, en la medida en que a
pesar de la brevedad de los argumentos expresados por el demandante, plantea
una duda razonable sobre si el establecimiento de la conciliación extrajudicial
como una posibilidad que puede ejercerse en cualquier tiempo, tal
característica es contraria al carácter transitorio que debe tener esa
asignación de funciones o atribuciones judiciales a particulares.
En esa medida, es claro que puede
iniciarse el estudio de la norma demandada en torno al cargo planteado.
3. Problema
jurídico.
En esta oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema:
¿Resulta contrario a la autorización
constitucional que hace el artículo 116 para que los particulares administren
justicia de manera transitoria, que el legislador haya instituido con carácter
permanente en el artículo 27 de la
Ley 640 de 2001, que la conciliación extrajudicial en materia
civil podrá ser adelantada ante particulares?
Para resolver el problema jurídico se analizará primeramente la
jurisprudencia sobre (i) el derecho a la administración de justicia y la
conciliación como mecanismo alterno para impartirla y acceder a ésta y (ii) la “transitoriedad” de la atribución de la
función de administrar justicia a los particulares es compatible con la
conciliación.
4.
El
derecho al acceso a la administración de justicia y la conciliación como
mecanismo alternativo para impartirla y acceder a ésta.
4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido de
manera reiterada[4] que
el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental que, además, forma
parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.[5]
Según la jurisprudencia de esta Corporación, el
derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros,
comprende contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación
legal de derechos y obligaciones[6], que las controversias
planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones
injustificadas[7], que
las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso[8], que
exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de
controversias,[9] que
se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia por parte de los
pobres,[10] que
la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.[11]
El artículo 229 de la Carta garantiza, al lado de
la función pública de administrar justicia se garantiza, el derecho fundamental
de toda persona de acceder a la misma en forma permanente. En la sentencia
antes citada, la Corte
destacó las características propias de este derecho, en los siguientes términos:
“... el derecho de
todas las personas de acceder a la administración de justicia se relaciona
directamente con el deber estatal de comprometerse con los fines propios del
Estado social de derecho y, en especial, con la prevalencia de la convivencia
pacífica, la vigencia de un orden justo, el respeto a la dignidad humana y la
protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y
libertades (Art. 1o y 2o C.P).
El acceso a la
administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier
persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento
de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en
comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de
las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el
contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual
se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,
el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un
libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia
y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[12]. Es dentro de este
marco que la
Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a
que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29
y 229 de la Carta
Política- como uno de los derechos fundamentales[13], susceptible de
protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela
prevista en el artículo 86 superior.”
No obstante el derecho a acceder a la justicia también
guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como
garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera
que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las
formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice
adecuadamente dicho acceso”.[14]
4.2. Dado que la justicia estatal
formal no siempre es suficiente para la resolución pacífica de los conflictos, la Constitución también
ha previsto que se garantice este derecho a través del uso de
mecanismos alternativos de resolución de conflictos.[15]
En efecto, en forma excepcional, el constituyente
de 1991 decidió ampliar el ámbito orgánico y funcional de administración de
justicia del Estado hacia otros órdenes,
autorizando a los particulares solucionar las controversias a través de
personas que revestidas transitoriamente de la función de administrar justicia,
actúen en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las
partes para que profieran fallos en derecho o en equidad, en los términos que
la misma ley señale. (C.P., art. 116).
Como parte de la
preocupación por corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han
limitado el derecho a acceder a la justicia, o generado lentitud de los
procesos, o les han imprimido un excesivo formalismo, o un carácter
desmesuradamente adversarial, el legislador ha desarrollado mecanismos
alternativos de resolución dirigidos a darles una solución pacífica. La
constitucionalidad de tales mecanismos, tal como lo ha señalado esta
Corporación, depende de que las
limitaciones que se impongan a ese derecho por esta vía de los mecanismos
alternativos, en todo caso, no sean irrazonables ni desproporcionadas.
Tanto para la protección de los
derechos, como para la solución de conflictos, el derecho a acceder a la
justicia exige en todas y cada una de las etapas del proceso que la actividad
de justicia esté orientada a facilitar la solución pacífica de los conflictos y
asegurar de manera efectiva el goce de los derechos. Y esta regla se aplica
tanto a la justicia formal, como a los mecanismos alternativos de solución
pacífica de conflictos.
La conciliación extrajudicial como mecanismo de
resolución de conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual
un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una
controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un
tercero neutral – conciliador ‑ quién, además de proponer fórmulas de acuerdo,
da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se
llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes
que concilian”.[16]
Esta
Corporación a traves de la sentencia C-1195 del 2001, señaló una serie de
caracteristicas propias de la conciliación, para determinar su efectividad como
mecanismo para acceder a la justicia y resolver de forma pacífica los
conflictos, cumplindo con los fines buscados por el legislador; entre las
cuales se resaltan para el presente estudio de constitucionalidad las
siguientes:
En primer lugar, la conciliación es un mecanismo de acceso a
la administración de justicia, al propio tenor de lo dispuesto en el artículo
116 de la
Constitución Política , según el cual, los particulares pueden
ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia. Esto se
cumple no sólo cuando los particulares actúan como conciliadores, sino también
cuando las partes en conflicto negocian sin la intervención de un tercero y
llegan a un acuerdo, como quiera que en ese evento también se administra
justicia a través de la autocomposición.
Como mecanismo de acceso a la justicia, la
conciliación constituye una oportunidad para resolver de manera rápida un
conflicto, a menores costos que la justicia formal. Esto resulta obvio si las
partes llegan a un acuerdo, pues el conflicto se soluciona en el mínimo tiempo
posible. Pero aún en el evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliación
permite reducir los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente
resultan relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas
secundarios o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual
proceso judicial resultará menos oneroso en términos de tiempo y recursos al
poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.
En segundo lugar, la conciliación promueve la participación
de los particulares en la solución de controversias, bien sea como
conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos. Por
ello se ha calificado la conciliación como un mecanismo de autocomposición.
Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Política
que señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el
papel del conciliador no es el de imponer una solución ni sustituir a las
partes en la resolución del conflicto, la conciliación constituye precisamente
una importante vía para propiciar la búsqueda de soluciones consensuales y para
promover la participación de los individuos en el manejo de sus propios
problemas.
En tercer lugar, la conciliación contribuye a la consecución
de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado (artículo
2). El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo
de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un
conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las
relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del
ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que
las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además, la
conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la
agudización del conflicto como consecuencia del litigio.
En cuarto lugar, la conciliación favorece la realización del
debido proceso (artículo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones
injustificadas en la resolución del conflicto. Tal como lo ha reconocido la
abundante jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso involucra, amén
de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a recibir una pronta
y cumplida justicia[17] y
como quiera que la conciliación prejudicial ofrece, precisamente, una
oportunidad para resolver el conflicto de manera expedita, rápida y sin
dilaciones, desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artículo 29.
En quinto lugar, la conciliación repercute de manera directa
en la efectividad de la prestación del servicio público de administración de
justicia, al contribuir a la descongestión de los despachos judiciales. En
efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a conciliar,
pero si a intentar una fórmula de arreglo al conflicto por fuera de los
estrados judiciales, la audiencia de conciliación ofrece un espacio de diálogo
que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del
conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa aún en el evento en
que éstas decidan no conciliar”.
Entendida
así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace
efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos
formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin
que su agotamiento indique desconfianza hacia la justicia formal ni un
dispositivo que tenga como fin principal la descongestión judicial[18],
pues si bien ésta se convierte en una alternativa para evitarla, no se le puede
tener ni tratar como si ésta fuera su única razón de ser. Sobre el particular la Corte manifestó en la
sentencia precitada:
“Los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal,
sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de
justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir
las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación
y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son
instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la
resolución pacífica de los conflictos.”[19]
La importancia de los mecanismos alternos de
resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los
términos de la jurisprudencia constitucional, así:
1)
buscan
hacer efectivo uno de los fines constitucionales como es el de la convivencia
pacífica;
2)
permiten
la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos,
como una manifestación del principio de participación democrática que es axial
a nuestra organización estatal,
3)
son otra
forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia; y
4)
son un buen mecanismo para lograr la
descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial[20].
Hasta aquí se puede concluir que, contrario a lo que afirma el accionante,
el derecho al acceso a la justicia no implica que todos los conflictos deban
ser resueltos a traves de los medios de justicia formal, ni que éstos sean los únicos
idóneos y eficaces, pues como bien se expresó, al instituirse el articulo 116 de
la Constitución
Politica , se reconoció que el acceso a la justicia también
puede alcanzarse por mecanismos alternativos de solución de conflictos, entre
estos la conciliación, los cuales pueden ser ampliados por el legislador dentro
del margen de su configuración legislativa.
El actor señala en su demanda que los mismos argumentos que sirvieron para
declarar la inexequibilidad parcial de los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, en la
sentencia C-893 de 2001, deberían servir para declarar la inexequibilidad de la
norma acusada.
Aun cuando dicha sentencia se refiere a un asunto relevante para el caso
en estudio, considera la Corte
que los elementos que llevaron a la Corporación a declarar inexequible la
conciliación extrajudicial en materia laboral como requisito de procedibilidad,
no están presentes en este caso y por lo mismo no le son aplicables las mismas
razones de derecho.
En esa oportunidad, tomando como punto de partida la sentencia C-160 de
1999,[21]
la ratio de la Corte
se centró en el riesgo de abuso que generaba la obligatoriedad de la
conciliación extrajudicial en materia laboral, dada la naturaleza de los
intereses en juego, relacionados con la protección constitucional reforzada del
derecho al trabajo, la condición de debilidad y subordinación de los
trabajadores y la onerosidad del trámite de conciliación en los centros de
conciliación.
En efecto, la Corte dijo en dicha
providencia que debido que, por principio, las condiciones en que se
desarrollaban las relaciones laborales eran de subordinación e inferioridad, el
elenco de normas superiores destinado a proteger tales intereses “podría
quedar enervado, o al menos, seriamente amenazado, si el titular de los
derechos que le han sido vulnerados, tuviese limitantes o cortapisas impuestas
por el legislador como condición para poderlos ejercer de modo expedito”. Sostuvo entonces la Corte lo siguiente:
“Desde otro ángulo
de análisis puede afirmarse que la
inconstitucionalidad del requisito de procedibilidad en asuntos laborales es
contrario al conjunto de disposiciones superiores que le atribuyen al trabajo
la condición de derecho fundamental y le imponen al Estado el deber de
brindarle especial protección.
“Efectivamente, la Constitución Política
de 1991, además de enmarcar a Colombia como Estado Social de Derecho (art. 2°),
prodiga al trabajo una especial protección de parte del Estado. De ahí que cuando
se desconocen los derechos consagrados a favor de un trabajador, éste debe
gozar de los mecanismos expeditos de acción para defenderlos ante las
autoridades competentes, sin condicionamientos que enerven la efectividad de
los mismos.
“Corolario de lo
anterior es el precepto 53 de la Carta Fundamental , que le señala al Estatuto del Trabajo la
obligación de instituir unos principios mínimos fundamentales, entre otros, los
de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima, vital
y móvil; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
contenidos en normas laborales; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho;
garantía a la seguridad social; y facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles”. (Sentencia C-893 de 2001).
A pesar de que en esa sentencia, se cuestionaba la existencia permanente
de conciliadores,[22]
la discusión sobre en qué consiste la asignación transitoria de funciones
judiciales a los particulares que ejercen labores de conciliación fue superada
más tarde, en la sentencia C-1195 de 2001, que es el precedente aplicable en
este caso.
Puesto que el cuestionamiento principal del actor se dirige precisamente al
carácter permanente de los mecanismos de conciliación extrajudicial en materia
civil, que considera contrarios al artículo 116, pasa la Corte a examinar este punto,
recordando brevemente la doctrina fijada en la sentencia C-1195 de 2001.
5.
La
conciliación extrajudicial en materia civil y la “transitoriedad” de la
atribución de la función de administrar justicia a los particulares es
compatible con el artículo 116 de la
Carta.
En
relación con la norma bajo examen, cabe precisar que una cosa es el ejercicio permanente de la actividad jurisdiccional por los
particulares, prohibida por el artículo 116 CP, y otra la posibilidad de
acudir, en cualquier tiempo, ante particulares que ejerzan como conciliadores.
La disponibilidad de conciliadores no tiene que ver con el ejercicio permanente
de la función jurisdiccional por particulares, sino que es una respuesta
operativa y de efectividad del sistema para asegurar que sea posible acceder a
la administración de justicia en todo tiempo, como se verá a continuación.
En
la sentencia C-1195 de 2001 esta Corporación se pronunció sobre la
exequibilidad de varios articulos de la
Ley 640 de
2001,[23] que regulan la
conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las
jurisdicciones civil y contencioso administrativa. En esa sentencia la Corte determinó que para
estudiar el requisito de “transitoriedad”, consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política
era necesario realizar un análisis de dicho concepto a luz de los métodos gramatical, histórico, sistemático,
teleológico y jurisprudencial.
De
ese precedente jurisprudencial, es posible concluir que todos los métodos de
interpretación aplicados conducen a una misma dirección, cual es que la
transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador prevista,
en el artículo 27 de la Ley
640 de 2001, se ajusta en todo a las prescripciones del artículo 116:
(i)
La conciliación hace referencia a una actividad que se
realiza dentro de un período corto de tiempo (según el método gramatical) no a
la existencia permanente de conciliadores;
(ii)
La actividad de conciliación puede ser interrumpida en el
tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador (según el método
histórico);
(iii) La actividad de conciliación
permite la participación de la ciudadanía en la administración de justicia y
complementar la justicia estatal formal (según el método teleológico) y,
(iv) La actividad de conciliación
no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado, lo cual ha
sido reiterado por la jurisprudencia (según el método sistemático).
Por lo tanto, la
disponibilidad continua de conciliadores no transforma la labor de conciliación
en ejercicio permanente de funciones judiciales por particulares. La
transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización
temporal que le confieren las partes a un particular para que actúe como
conciliador y las apoye en la búsqueda de soluciones a los conflictos o
certifique que fue imposible llegar a un acuerdo. En el asunto bajo estudio,
esas condiciones de transitoriedad están presentes.
Aunque es posible que en un determinado asunto, una de las partes en
conflicto se encuentre en situaciones de extrema pobreza o desigualdad
manifiesta, la presente demanda no plantea cargo alguno al respecto, que pueda
dar margen para que la Corte
avoque esta problemática, y en principio cabría afirmar que la conciliación
extrajudicial en materia civil, plantea un debate entre partes que están en
igualdad de condiciones.
Los derechos en juego son, en su mayoría, de naturaleza patrimonial,
respecto de los cuales, los particulares ejercen su autonomía para disponer de
ellos y, en esa medida, pueden también escoger el camino a través del cual
pretenden alcanzar una solución, ya sea acudiendo a la justicia formal o
escogiendo un conciliador para otorgarle competencia temporal para resolver el
conflicto existente. La autorización de intervención que otorgan las partes al
conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de
conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
Los fines que se pretenden alcanzar con la
conciliación prejudicial obligatoria, tienen que ver con garantizar el acceso a
la justicia, promover la participación de los individuos en la solución de sus
controversias; facilitar la solución de conflictos sin dilaciones y
descongestionar los despachos judiciales como mecanismo de acceso a la
justicia, la conciliación constituye una oportunidad para resolver un
conflicto, con menores costos y de manera más rápida, sin que la opción
permanente de acudir a este mecanismo, implique vulnerar el artículo 116 de la Constitución , ya que
la medida no pretende otorgar a los particulares competencias judiciales sin límite
temporal.
Por lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, no contraviene la facultad
transitoria delegada a los particulares para administrar justicia, a la cual se
refiere el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por lo cual la
norma será declarada exequible.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución .
Referencia
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-222-13.htm
Referencia
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-222-13.htm
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